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Estatuto Orgánico de la Juventud Radical de Chile

Enviado por Juventud Radical de Chile el 23/05/2009 a las 22:33

En Santiago, con fecha 15 de abril de 2006, la ASAMBLEA NACIONAL de la Juventud Radical de Chile, en ejercicio de las facultades contempladas en el Estatuto Orgánico, ha dado su aprobación a una serie de reformas al cuerpo reglamentario de la JR, y se ha procedido a sistematizar y refundir las señaladas enmiendas. Por tanto, téngase por aprobada esta segunda Edición Oficial del Estatuto Orgánico de la Juventud Radical de Chile, cuyo texto es el siguiente:

ESTATUTO ORGÁNICO

JUVENTUD RADICAL DE CHILE

TÍTULO PRELIMINAR




Artículo 1°. La Juventud Radical de Chile, en adelante JR, es una organización Nacional Sectorial del Partido Radical Socialdemócrata, en adelante PRSD, y miembro de la Unión Internacional de Jóvenes Socialistas (IUSY), cuya función es coordinar en el ámbito nacional e internacional el trabajo que realicen sus militantes en las áreas de desarrollo de la juventud, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 75 y 76 del Estatuto del PRSD.



Art. 2°. Su sigla es JR y se regirá por las normas del presente Estatuto. Este cuerpo se aplicará con preferencia a todo otra norma reglamentaria. Ante el silencio de este Estatuto, ha de aplicarse supletoriamente el Estatuto del PRSD.

Con todo, las normas complementarias que se dicten por los órganos superiores de la JR podrán completar los vacíos de este Estatuto; en consecuencia, el reglamento complementario se aplicará con preferencia a la fuente supletoria señalada en el inciso anterior. Cualquier disposición contemplada en la normativa complementaria que contravenga este Estatuto es nula.

Sólo el Comité Ejecutivo Nacional puede interpretar de modo general y obligatorio este Estatuto, previa consulta a la Comisión de Ética de la JR. Con todo, la interpretación y aplicación de las disposiciones de este Estatuto debe sujetarse a los principios y normas que rigen el derecho público chileno.



Art. 3º. En aplicación de lo establecido en los artículos anteriores, son funciones de la JR:

a) Estudiar, promover y difundir los principios del Humanismo Laico, los fundamentos políticos y filosóficos del Socialismo Democrático y, el proyecto político y programático de la JR.

b) Expresar, a las autoridades del PRSD y a la opinión pública, los puntos de vista de la JR acerca de todo asunto político de interés público, especialmente aquellos ligados a la problemática juvenil, desde la perspectiva Radical, entregando propuestas y alternativas de solución.

c) Asumir un rol activo en todas las acciones que permitan el desarrollo de los jóvenes radicales y su participación en el ámbito político, social y cultural.



Art. 4°. La Juventud Radical es autónoma. Esta se extiende a todo cuanto tenga relación con la gestión política y administrativa de la Organización, salvo las limitaciones constitucionales, legales y estatutarias.




TÍTULO I

DE LOS MILITANTES DE LA JR



Art. 5º. Son militantes de la JR todas las personas afiliadas al PRSD que tengan entre 18 y 30 años de edad, inclusive, y que se encuentren inscritas en el Registro Especial de que trata el inciso siguiente.

La Secretaría Nacional de Organización de la JR llevará un Registro Especial con los militantes informados de esta Organización. En este registro se incluirá a los adherentes que tengan entre 14 y 18 años, aunque dicha incorporación no les concede la calidad de afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, esta calidad especial de adhesión permite a cada persona y a sus organizaciones participar en todas las instancias de la JR con derecho a voz.

Los militantes que cumplan 31 años de edad en el instante dejarán de pertenecer inmediatamente a la JR, con excepción de aquellos que se encuentren ocupando un cargo directivo, los que permanecerán como militantes de la organización hasta que cesen en su cargo.

También pierden su calidad de militantes quienes renuncien a la JR o sean sancionados por el Tribunal Supremo del PRSD con la perdida de dicha calidad.



Art. 6º. Son Derechos de las personas que militan en la JR:

a) Presentar iniciativas, proyectos y proposiciones a las autoridades de la JR y participar en las actividades que se realicen.

b) Participar con derecho a voto en las elecciones de los estamentos directivos de la JR en la forma que determine el presente Reglamento y sus normas complementarias, especialmente el Reglamento de Elecciones.

Para ejercer este derecho los militantes de la JR deberán encontrarse inscritos en el Registro Especial de que trata el artículo 5°.

c) Optar a los cargos electivos dentro de la JR, a excepción de las personas señaladas en el inciso 2° del Art. 5°, las que sólo podrán ser candidatos y ocupar cargos directivos dentro de su propia organización funcional.

d) Analizar, discutir y aportar elementos que fortalezcan las decisiones que adopte la JR.

e) Ser escuchado en las deliberaciones de los organismos internos en que le corresponda participar.

f) Los demás que le confieran los Estatutos del PRSD, el presente Estatuto y sus normas complementarias.



Art. 7º. Son Deberes de las personas que militan en la JR:

a) Aceptar y respetar la jerarquía interna existente en la JR y en el PRSD.

b) Asistir a las reuniones y asambleas convocadas por los órganos directivos de la JR.

c) Desempeñar con probidad las tareas políticas y comisiones que se le asignen, así como rendir cuenta oportuna, completa y detallada de éstas.

d) Cubrir puntualmente el pago de sus cuotas, según la forma que determine el CEN.

e) Realizar labores de proselitismo, mediante acciones personales o de grupo tendientes a incorporar nuevos militantes de la JR.

f) Los demás que señalen los Estatutos del PRSD, el presente Estatuto y sus normas complementarias.




TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA DE LA JR



Párrafo 1°: De la Organización y Dirección Nacional



Art. 8°. El Congreso Nacional es la instancia máxima y órgano superior de la Juventud Radical y como tal podrá acordar, resolver y formular proposiciones que guarden relación con la acción doctrinaria, ideológica, política y programática de ésta. Se reunirá ordinariamente cada dos años y extraordinariamente cuando sea convocado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del CEN.

Art. 9°. La Comisión Organizadora será designada por el Comité Ejecutivo Nacional, debiendo constituirse con al menos 90 días de anticipación de la fecha en que debe celebrarse el Congreso Nacional.

Son congresales:

a) Los Presidentes de los Comunales Juveniles o, en su defecto, el Coordinador Comunal de la JR, siempre que haya sido nombrado por el Presidente de la Asamblea Comunal del PRSD reconocida por la Directiva Regional respectiva o por el órgano que corresponda. En la misma calidad, podrá asistir el Presidente o Coordinador de cada GUR válidamente constituido e informado con a los menos 90 días antes de la constitución de la comisión organizadora del Congreso en los Registros de la Secretaría de Organización y Control.

b) Los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y los miembros titulares de la Comisión Política.

c) Tres miembros de cada Directiva Nacional de los organismos funcionales de la JR e informados con a los menos 90 días antes de la constitución de la comisión organizadora del Congreso en los Registros de la Secretaría de Organización y Control.

d) El Presidente Regional, si correspondiere, de cada organismo funcional de la JR informado con a los menos 90 días antes de la constitución de la comisión organizadora del Congreso en los Registros de la Secretaría de Organización y Control.

e) Los militantes de la JR que sean Diputados, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales.

f) Los militantes de la JR que tengan la calidad de dirigente de organizaciones sociales, estudiantiles, sindicales, gremiales, centros de estudios y pensamiento legalmente constituidas o reconocidas por el Estado Un Reglamento del Congreso Nacional, establecerá las normas relativas a la convocatoria, acreditaciones de participantes y el funcionamiento del Congreso.



Art. 10. La Asamblea Nacional es la máxima autoridad de la JR en receso del Congreso Nacional. Se reúne, ordinariamente, una vez al año. Extraordinariamente, podrá ser convocado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Comité Ejecutivo Nacional o de la Asamblea Nacional. Por el solo mandato de este Estatuto se entiende convocada la Asamblea Nacional dentro de los 60 días siguientes a la celebración de un Congreso Nacional o de la realización de una elección nacional.

Son miembros de la Asamblea Nacional:

a) Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional

b) El Presidente del Consejo Regional, o quien le subrogue, de cada Consejo Regional válidamente constituido.

c) Los miembros de la Comisión Política, sólo con derecho a voz.

d) Los integrantes de la Comisión de Ética, sólo con derecho a voz.

e) Los Diputados, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales militantes de la JR.



Art. 11. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:

a) Establecer las directrices de la conducción política y administrativas de la JR.

b) Determinar la política de alianzas en todos aquellos casos que son de exclusiva competencia de la JR, entendiéndose por tales por todas aquellas materias no enumeradas en la letra siguiente.

c) Pronunciarse acerca de los pactos electorales del PRSD, sobre los candidatos a Diputado y Senador, Alcalde, Concejales, Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales y sobre la candidatura a la Presidencia de la República. Los acuerdos que se adopten sobre estas materias, deberán ser informados por los canales internos que correspondan antes de ser difundidos públicamente.

d) Designar a los miembros de la Comisión de Ética.

e) Aprobar o rechazar la cuenta anual del Presidente Nacional, en representación de la Mesa Nacional y de los restantes informes que, por mandato de este Estatuto, deban presentar los miembros del CEN.

f) Aprobar o rechazar la planificación anual de actividades que debe presentar el Presidente Nacional, en representación de la Mesa Nacional de la JR. Se debe presentar un documento que será expuesto por el Presidente Nacional, en caso de que dicha presentación no se hiciere, la cuenta se tendrá por rechazada.

g) Censurar a cualquier miembro del Comité Ejecutivo Nacional.

h) Aprobar o rechazar la destitución de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional. En este caso, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de la Asamblea Nacional.

i) Adoptar acuerdos en todos aquellos puntos que la Asamblea estime pertinente e impartir orientaciones al Presidente Nacional.

j) Aprobar o rechazar la participación, ingreso o renuncia a organismos nacionales o internacionales.

k) Las demás que establezca este Estatuto.

Un Reglamento establecerá las normas relativas a la convocatoria, acreditación de participantes y el funcionamiento de la Asamblea Nacional.



Art. 12. El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano ejecutivo y la autoridad política superior de la JR en receso de la Asamblea Nacional y del Congreso Nacional. Es el cuerpo ejecutor de las políticas de la Juventud Radical de Chile en todas sus expresiones, correspondiendo dirigirla con estricta sujeción a la Declaración de Principios del PRSD, del voto político en vigente de la JR, programa y acuerdos de la Asamblea Nacional y del Congreso Nacional.

El CEN sesionará ordinariamente una vez al mes, en el lugar, día y hora que resuelva en su sesión constitutiva. Extraordinariamente, el CEN sesionará si es convocado por el Presidente Nacional, de oficio o a petición de algún organismo de la JR, por resolución de la Mesa Nacional o por 7 o más miembros en ejercicio del CEN. Toda citación deberá incluir una primera citación, que exige la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para constituirse y, una segunda citación, con a lo menos 30 minutos de diferencia, que permite constituir la sesión con los miembros presentes, siempre que se cumpla con el requisito señalado en el inciso siguiente.

Sus acuerdos y resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes en sesión validamente constituida, salvo aquellas materias a las que este Estatuto, y sólo éste, exija un quórum calificado. No podrá sesionar el CEN, aun cuando se trate de la segunda citación, con menos de dos séptimas partes (2/7) de sus miembros en ejercicio.



Art. 13. Son atribuciones del Comité Ejecutivo Nacional:

a) Dirigir la JR en conformidad a este Estatuto, a la Declaración de Principios del PRSD, en atención al Voto Político del Congreso Nacional y a las directrices que emanan de la Asamblea Nacional.

b) Someter a la aprobación de la Asamblea Nacional el plan anual de actividades y proponer la fecha y lugar de celebración del Congreso Nacional.

c) Pronunciarse sobre cualquier materia política contingente.

d) Designar a la Comisión Organizadora del Congreso Nacional.

e) Crear Comisiones de Trabajo, Organismos Técnicos y de asesoría, para la mejor marcha de la JR, ya sea concarácter permanente o transitorio.

f) Interpretar las normas de este Estatuto, de conformidad al Art. 3° inciso 2° y; complementar las directrices para la conducción política y administrativa de la JR, emanadas del Congreso Nacional y de la Asamblea Nacional.

g) Llenar las vacantes que se produzcan entre los Vocales del CEN y; designar, conocer de la renuncia y llenar las vacantes que se produzcan entre los miembros de la Mesa Nacional que,

según lo dispuesto en el Art. 15, debe nombrar el CEN.

h) Fiscalizar el trabajo de los integrantes de la Mesa Nacional. Es una facultad especial de cada Vocal del CEN pedir cuenta, incluso por escrito, a cada miembro de la Mesa Nacional, debiendo el CEN aprobar o rechazar dicha cuenta.

Negarse a rendir cuenta o no presentarla en el tiempo y forma requeridos, genera, ipso facto, el rechazo de ella. Con todo, rechazada una cuenta se entenderá censurado el integrante de la Mesa, en cuyo caso quedará suspendido de su cargo hasta que la Comisión de Ética se pronuncie a acerca del mérito de la censura, dentro de los 3 días siguientes a la censura. Sea cual fuere el pronunciamiento de la Comisión de Ética, el integrante censurado retomará sus funciones. La censura sancionada por el CEN será antecedente para la eventual destitución que conoce la Asamblea Nacional.

i) Fijar la política de financiamiento de la JR.

j) Dictar los Reglamentos Complementarios que este Estatuto ordena sancionar y, toda normativa

complementaria que a juicio del CEN sea necesario dictar. En este último caso, la reglamentación complementaria deberá ser sometida a la revisión de la Comisión de Ética.

k) Fijar, en su sesión constitutiva, las materias que cada Vocal del CEN conocerá y desarrollará a lo largo de su gestión como Dirigente Nacional o por el tiempo que fije el propio CEN. De estos asuntos, el Vocal responderá especialmente, debiendo dar cuenta periódica de su labor.

l) Responsabilizarse por la información sobre el estado de desarrollo orgánico y funcional de la JR la cual deberá ser permanentemente comunicada a la Secretaría de Organización y Control.

Para tales efectos, en aquellas regiones donde no hubiese organización regional se designará a un vocal del CEN sólo para que apoye, supervigile y coordine la generación de una estructura juvenil radical.

m) Las demás que este Estatuto establezca.



Art. 14. El CEN estará integrado por 21 miembros electos, más los Presidentes, Coordinadores o Directores Nacionales de las organizaciones funcionales de la JR, validamente constituidas, los que podrán participar con derecho a voz y a voto.

El CEN durará dos años en sus funciones y se elegirá en una elección popular, de la siguiente manera:

a) El Presidente Nacional, el Primer Vicepresidente Nacional, el Secretario General y, el Presidente de la Comisión Política que ocupará el cargo de Segundo Vicepresidente Nacional, se elegirán en una lista cerrada que contendrá los cuatro candidatos con indicación de los cargos a que optan, resultando elegida la lista que obtenga la más alta mayoría en la elección nacional correspondiente.

b) Los demás miembros del Comité Ejecutivo Nacional, denominados Vocales, serán elegidos en una lista única en la que cada militante podrá marcar hasta 12 preferencias, resultando electas las dieciséis (16) más altas mayorías.

c) A este órgano, se incorporará el candidato a Presidente Nacional que haya obtenido la segunda mayoría en la elección, si es que hubiere. En el caso que la elección fuera con lista única, integrará el primero de los candidatos que no haya resultado electo Vocal del CEN.

La sesión constitutiva del CEN deberá efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la declaración oficial de las candidaturas electas.

Dicha sesión, deberá ser antecedida por la constitución de la Mesa Nacional, con presencia del Secretario General saliente, quien levantará acta de dicha actuación. Luego, se procederá con

la primera sesión del CEN.



Art. 15. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá una Mesa Nacional compuesta por 9 miembros, que son los siguientes:

a) Un Presidente Nacional;

b) UN Vicepresidente Nacional;

c) El Presidente de la Comisión Política, que ocupará el cargo de 2° Vicepresidente Nacional

d) Un Secretario General;

e) UN Tesorero Nacional;

f) Un Secretario Nacional de Organización;

g) Un Secretario Nacional Electoral;

h) Un Secretario de Comunicaciones; y

i) Un Secretario Internacional.

Los cargos señalados en las letras e), f), g), h) e i) serán nombrados por el CEN en su sesión constitutiva, cargo por cargo, y siempre con la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio

La Mesa Nacional se reunirá ordinariamente una vez a la semana, en el lugar y hora que se acuerde en su sesión constitutiva; y extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente, por su iniciativa o por el acuerdo de tres de sus miembros. Para sesionar, la Mesa requerirá de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos y resoluciones de la Mesa se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. La Mesa podrá revocar sus acuerdos si es que concurre el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Cualquier resolución de la Mesa Nacional podrá ser revocada por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del CEN



Art. 16. En general, son funciones de la Mesa Nacional ejercer, en receso del CEN, las atribuciones señaladas en las letras a), c) y e) del Art. 13 de este Estatuto; conducir las Relaciones internacionales de la JR, dictar las instrucciones generales para el correcto funcionamiento de la JR y; todas aquellas materias que este Estatuto, el CEN o la Asamblea Nacional le ordene cumplir.



Art. 17. Las funciones de cada uno de los integrantes de la Mesa Nacional serán fijadas por un Reglamento de Funcionamiento Interno, que deberá ser sancionado por el CEN con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio.

Sin perjuicio de lo anterior, son especiales funciones de los miembros de la Mesa, las siguientes:

a) Del Presidente Nacional: dirigir la gestión política de la JR y su representación judicial y extrajudicial; representar oficialmente a la JR; presidir las sesiones de la Mesa Nacional, del CEN, de la Asamblea Nacional y del Congreso Nacional; impartir instrucciones para la acción política de

los organismos de la JR y; rendir cuenta de su gestión.

b) De los Vicepresidentes Nacionales: colaborar directamente con el Presidente y cumplir con las materias que éste expresamente les delegue y, cumplir con las demás funciones que este Estatuto les asigne o, aquellas que les ordene realizar la Mesa Nacional, el CEN o la Asamblea Nacional.

c) Del Secretario General: ejercer la jefatura administrativa de la JR; actuar como Ministro de Fe de las actuaciones de la Mesa Nacional, del CEN, de la Asamblea Nacional y, si correspondiere, del Congreso Nacional; y mantener el archivo y la custodia de los documentos oficiales de la JR.

d) Del Secretario Nacional de Organización: mantener el registro público de militantes, actualizado cada 90 días y; mantener un registro actualizado de los dirigentes sociales de la JR informados por los miembros del CEN así como por los Secretarios Regionales de Organización.

e) Del Tesorero Nacional: la administración económica y financiera de la JR; elaborar la cuenta de ingresos y egresos que deberá conocer el CEN y la Asamblea Nacional y; elaborar el plan de financiamiento anual.



Párrafo 2°: De la Organización Territorial



Art. 18. El Consejo Regional es la máxima autoridad política y administrativa en el ámbito de una región. Existirá un Consejo Regional por cada una de las regiones en que se encuentra divido administrativamente el país.

El Consejo Regional está integrado por cada uno de los Presidentes de los Comunales Juveniles válidamente constituidos o, en su defecto, por los Coordinadores Comunales Juveniles nombrados por el Presidente de la Asamblea, siempre que dicha Asamblea cuente con el respectivo reconocimiento por las autoridades partidarias correspondientes.

Además, estará integrado por la Directiva Regional de aquellas organizaciones funcionales que estén válidamente constituidas y que tenga una directiva o delegado regional en ejercicio y, por los Diputados, Alcaldes, Concejales y Consejeros Regionales de los Gobiernos Regionales que militen en la JR.

Una vez constituido el Consejo, de entre sus miembros, se deberá elegir a la Directiva del Consejo Regional, de conformidad con las reglas siguientes:

a) Si el Consejo está integrado por más de 12 miembros, deberá elegirse un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario Ejecutivo, Un Secretario Regional de Organización y un Tesorero;

b) Si el Consejo está integrado por un número inferior a 12 miembros, sólo se deberán elegir un Presidente, un Secretario Ejecutivo y un Secretario de Organización, distribuyéndose las restantes funciones entre estos cargos; y

c) Los miembros del Consejo que resulten electos, cesarán en sus funciones en la comuna, para lo

cual deberán cubrir la vacancia e informar de ello al Consejo regional, dentro de los 10 días siguientes a la constitución del Consejo. Los nuevos Presidentes comunales o Coordinadores, según corresponda, se integrarán al Consejo regional a partir de la sesión siguiente”.

El Consejo Regional se constituye válidamente con la concurrencia de un número inferior de Presidentes Comunales o Coordinadores, según corresponda, al determinado en el Instructivo que para estos efectos dicta la Mesa Nacional de la juventud Radical. Informado el Comité Ejecutivo nacional de la convocatoria a constitución o renovación del Consejo Regional, el Secretario General, o el miembro del CEN que se designe al efecto, deberá actuar como Ministro de Fe del proceso. El Consejo durará dos años en sus funciones, y las comunas que se vayan incorporando en el transcurso del ejercicio, sólo estarán en ejercicio por el tiempo restante al período del Consejo regional. Expirado este plazo, deberá convocarse a la renovación de las directivas comunales, y renovarse el Consejo Regional en no menos de 30 ni más de 60 días contados de la fecha de renovación de las comunas.

El Consejo se reunirá periódicamente. No podrá sesionar sin la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros titulares. Sus acuerdos y resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes.

La dirección ejecutiva regional se reunirá una vez a la semana y desarrollará las labores que expresamente le haya encomendado el Consejo Regional



Art. 19. Son funciones del Consejo Regional:

a) Dirigir el trabajo de la JR en la Región;

b) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto;

c) Manifestar su parecer en todas aquellas materias relacionadas con la política regional, así como manifestar su parecer respecto de cualquier asunto de interés nacional, a menos que exista un pronunciamiento oficial de las autoridades superiores de la JR, en cuyo caso el Consejo Regional deberá atenerse a lo manifestado por sus autoridades superiores o, manifestar su disidencia por canales internos.

d) Administrar los bienes y recursos con que cuente la JR en la región.

e) Crear comisiones de Trabajo, Técnicas y de Asesoría en todas aquellas materias que el Consejo estime pertinentes.

La Mesa Regional, que deberá reunirse una vez a la semana, ejercerá, en receso del Consejo, todas las funciones señaladas en el inciso dos. Los incisos tercero y cuarto de este artículo fueron modificados, tal como aparecen en el texto, por resolución de la Asamblea Nacional de la Juventud Radical anterior, con excepción de la señalada en la letra e). Los integrantes de la Mesa tendrán, además, que ejercer las funciones que son de la naturaleza de sus cargos como las señaladas para los integrantes de la Mesa Nacional, en el inciso 2° del Art. 17 de este Estatuto.



Art. 20. La Asamblea Comunal Juvenil es la organización de base de la JR. Existirá una en cada comuna del país. En este asunto, la JR no reconoce más que un Comunal, aun cuando el PRSD en una Comuna reconozca a más de un Asamblea. Militarán en ella todos los militantes de la Comuna, con un mínimo de cinco (5). Se reunirá ordinariamente, una vez al mes; extraordinariamente, cuantas veces sea convocado por su directiva.

Cada comunal contará con una directiva integrada por un Presidente, un Secretario, que subrogará al Presidente, y un Tesorero. Las funciones del comunal y de su directiva son, en todo lo que no pugne con la organización local, las mismas que tienen los Consejos Regionales y su Mesa. Estarán dos años en funciones y se renovarán conjuntamente con las restantes Asambleas, en la fecha que corresponda.

En todas aquellas comunas en que no se exista una Asamblea Comunal Juvenil válidamente constituida, los Presidentes de las Asambleas del Partido, reconocidas como tales por las autoridades partidarias correspondientes, podrán nombrar a un Coordinador Comunal Juvenil, el que podrá ejercer todos los derechos del Presidente Comunal y tendrá por obligación principal el constituir la Asamblea Comunal Juvenil.



Párrafo 3°: De la Organización Funcional



Art. 21. La JR tendrá organismos funcionales o sectoriales, según corresponda, que complementan la acción política de la Juventud del PRSD. Podrán participar de manera igualitaria y efectiva en todas las instancias que sean convocados y ejercer las facultades que se les conceden, siempre que se constituyan con arreglo a lo señalado en este Estatuto.

La JR, sin perjuicio de lo señalado más adelante, tiene entre sus organizaciones funcionales al Grupo de Estudiantes Radicales; La Organización de Desarrollo Social y la Agrupación de Jóvenes Profesionales. Podrá el CEN, por su iniciativa o por solicitud de a lo menos 15 militantes de la JR, crear otras organizaciones nacionales funcionales, previa consulta a la Comisión de Ética de la JR.



Art. 22. Las Organizaciones nacionales funcionales se regirán por un Reglamento dictado por el CEN. En todo lo no previsto por éste, podrán organizarse por medio de sus propias normas, una vez que hayan sido revisadas por la Comisión de Ética.

Las organizaciones funcionales se regirán por sus propias autoridades, sin perjuicio del respeto que deben guardar por las autoridades superiores de la JR y, del Vocal del CEN que haya sido designado para asesorar sus labores, colaborar en su organización y supervigilar sus actividades. De estos asuntos, el Vocal del CEN respectivo deberá informar periódicamente.



Párrafo 4°: De los Órganos Autónomos.



Art. 23. La Comisión Política es un órgano asesor, consultivo y de estudio, encargado de informar a los órganos superiores de la JR de toda materia relativa a la conducción y orientación política de la JR. La Comisión carece de facultades para hacer declaraciones públicas. Sus estudios, informes y proposiciones serán reservados.

La Comisión Política está a cargo de un Presidente que se elige con arreglo a lo dispuesto en el art. 14 letra a) de este Estatuto. Estará integrada además:

a) Por cuatro miembros elegidos por el CEN, a propuesta de cualquier integrante de dicho órgano. En este caso, debe tratarse de militantes de la JR que no ejercen ningún cargo directivo nacional. b) Por dos Vocales del CEN elegidos por el mismo órgano, propuestos por la Mesa Nacional.

La Comisión Política tendrá bajo su competencia, la facultad de nombrar cuantas subcomisiones técnicas estime necesarias para el correcto desempeño de sus funciones. Además, existirá la División de Estudios y la División de Formación y Capacitación, las que serán directamente supervigiladas por el Presidente de la Comisión Política.



Art. 24. La Comisión se reunirá periódicamente en la oportunidad que ella misma determine o sea convocada por su Presidente.

Para sesionar requerirá de la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Sus acuerdos y resoluciones se adoptarán por la mayoría de los presentes. Si algún miembro lo solicitara, podrá incorporarse su disidencia o voto de minoría en el informe.

Lo resuelto por la Comisión no es vinculante para ningún órgano superior de la JR.



Art. 25. La Comisión de Ética de la JR es un órgano especial, de carácter técnico, cuyas atribuciones están expresamente señaladas en este Estatuto. Tiene por finalidad conocer de las reclamaciones que cualquier militante(s) de la JR formule en contra de otro u otros, cualquiera sea la calidad de éstos. La Comisión de Ética se limitará a recopilar los antecedentes y dar curso a la investigación correspondiente. Si la Comisión resuelve que existen méritos suficientes para que el o los acusados sean sancionados disciplinariamente, deberá elevar los antecedentes al Tribunal Supremo del Partido. Toda investigación y resolución de la Comisión de Ética es pública.

Además, le corresponderá pronunciarse a la Comisión en todos aquellos casos que este Estatuto así lo ordene, y en aquellos en que sea requerida por la Asamblea Nacional, por el CEN o por alguno de sus miembros. Lo acordado por la Comisión no es vinculante; sin embargo, si la decisión de la Mesa o del CEN es de la opinión contraria a la que sostuvo la Comisión, se deberá dejar expresa constancia de ello.

Son atribuciones de la Comisión de Ética:

a) Actuar como Tribunal de Apelación de reclamaciones electorales, en las elecciones nacionales de la Juventud Radical. La Comisión de Ética deberá pronunciarse dentro de 10 días corridos contados desde la fecha de presentación de la reclamación. En caso de que la Comisión de Ética no se pronuncie, se tendrá por confirmada la resolución de la Junta Electoral Nacional;

b) Actuar como Tribunal de Apelación en la calificación de los poderes rechazados para acreditarse a un Congreso nacional de la Juventud Radical de Chile.



Art. 26. La Comisión de Ética estará integrada por cinco miembros titulares, designados por la Asamblea Nacional de la Juventud Radical, que deberá elegir cargo por cargo. Durarán dos años en su función y podrán ser reelegidos. De entre ellos se debe elegir un Presidente.

Se reunirá periódicamente, y conocerá de los asuntos ordinarios sometidos a su competencia, según lo determine la propia Comisión en su sesión constitutiva, y extraordinariamente, cuando la convoque el Presidente Nacional, la Mesa Nacional, el CEN o la Asamblea Nacional.




TITULO III

DE LAS ELECCIONES Y DE LA JUNTA ELECTORAL



Art. 27. Las elecciones del Comité Ejecutivo Nacional y de la Mesa Nacional de la Juventud Radical se realizarán cada dos años, por sufragio universal y en conformidad a las disposiciones del reglamento de Elecciones que dicte el CEN, previa consulta a la Comisión de Ética. Existirá un local de votación en cada capital regional, instalado en la Sede regional del PRSD o en el lugar que designe la Junta Electoral Nacional, salvo en aquellas Regiones en las que, por resolución de la JEN, deba instalarse más de un local de votación. Se abrirán cuantas mesas de sufragio estime conveniente la Junta Electoral Nacional, previo informe de la Directiva Regional correspondiente y del Delegado Regional de la JEN.



Art. 28. Existirá una Junta Electoral Nacional (JEN) integrada por 3 militantes de la JR, designados por el CEN, durará dos años en sus funciones y tendrá que constituirse con 90 días de anticipación a la celebración de cada acto electoral. La misma JEN designará un Delegado Regional. Sus Atribuciones serán reguladas en el mismo Reglamento señalado en el Artículo anterior.



Art. 29. Para cada acto electoral el Secretario Nacional de Organización deberá entregar el padrón oficial de la JR a la JEN en su sesión constitutiva. Dicho Registro deberá contener la firma del Secretario General y la declaración jurada, ante Notario, de su autenticidad. Con las mismas formalidades deberá procederse para las copias que se distribuyan en cada Región del país.




TITULO IV

DE LA DESTITUCIÓN, RENUNCIAS, VACANCIAS, INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES



Párrafo 1°. De la destitución, renuncias y vacancias



Art. 30. Cualquier miembro del CEN o de la Asamblea Nacional puede solicitar la destitución de algún miembro del Comité Ejecutivo Nacional, por infringir este Estatuto, por notable abandono de funciones o por la interpelación que se haga de su gestión política por parte de no menos de un tercio (1/3) de los presentes en la Asamblea Nacional.

De la acusación conocerá la misma Asamblea y deberá aprobar o rechazar la destitución por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. Con todo, para destituir a alguno de los miembros señalados en la letra a) del Art. 14 se requerirá el voto de las dos terceras partes (2/3) de sus miembros en ejercicio.



Art. 31. Cualquier miembro de la JR puede renunciar a su cargo, por escrito o personalmente, manifestando su voluntad en la sesión del CEN que corresponda.



Art. 32. La vacancia, ya sea por renuncia o cesación en el cargo, así como la pérdida de la militancia, será suplida por el candidato que haya ocupado el primer lugar entre los que no fueron electos en la elección respectiva. En caso que se produzca la renuncia de algunos de los miembros del CEN señalados en la letra a) del Art. 14, el cargo deberá ocuparlo uno de los miembros en ejercicio del CEN y luego cubrirse la vacancia. Con todo, si no hubiere candidatos que ocupen la vacancia, no se recurrirá a ningún mecanismo complementario para suplirla.



Párrafo 2°. De las incompatibilidades e inhabilidades.



Art. 33. Todos los cargos directivos de la JR son incompatibles entre sí.



Art. 34. Toda persona destituida o que haya cesado en su cargo por razones disciplinarias, así declaradas por el Tribunal Supremo del PRSD, no podrá volver a ocupar cargos directivos superiores dentro de la JR en el mismo ejercicio, ni podrá encomendársele función alguna en Comisiones permanentes o especiales.




TITULO V

DE LA REFORMA



Art. 35. La modificación de este Estatuto deberá ser presentada ante el Congreso Nacional, que designará una Comisión Especial que discuta sus modificaciones y luego será votada por el Plenario según las reglas que señale el respectivo Reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, la Asamblea Nacional podrá aprobar modificaciones a este Estatuto, por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, pero sólo en las materias señaladas en los Artículos 15, 16 y 17 relativos a la Mesa Nacional y, en los párrafos 2°, 3° y 4° del Título II de este Estatuto. Las reformas aprobadas por la Asamblea Nacional deberán ser refrendadas por el Congreso Nacional.

 

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